<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>CPerales | </title>
	<atom:link href="https://cperalesabogado.es/tag/art/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>https://cperalesabogado.es</link>
	<description>Despacho abogados en Vilanova i la Geltrú</description>
	<lastBuildDate>Sun, 26 Apr 2026 10:29:45 +0000</lastBuildDate>
	<language>es</language>
	<sy:updatePeriod>
	hourly	</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>
	1	</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=7.0</generator>

<image>
	<url>https://cperalesabogado.es/wp-content/uploads/2022/04/cropped-icon-ccabogados-32x32.jpg</url>
	<title>CPerales | </title>
	<link>https://cperalesabogado.es</link>
	<width>32</width>
	<height>32</height>
</image> 
	<item>
		<title>COCINANDO, UNO TAMBIÉN SE GANA LOS GARBANZOS</title>
		<link>https://cperalesabogado.es/cocinando-uno-tambien-se-gana-los-garbanzos/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 18 May 2017 15:40:15 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho bancario]]></category>
		<category><![CDATA[Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[Art]]></category>
		<category><![CDATA[Articles]]></category>
		<category><![CDATA[Culture]]></category>
		<category><![CDATA[Events]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://demo.qodeinteractive.com/bridge46/?p=8</guid>

					<description><![CDATA[Tras las declaraciones del conocido Chef Jordi Cruz parece haberse abierto el debate sobre si en determinados ámbitos es legítimo que un aprendiz cobre por trabajar con expertos profesionales o si, por el por el contrario, los conocimientos]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><em>Tras las declaraciones del conocido Chef Jordi Cruz parece haberse abierto el debate sobre si en determinados ámbitos es legítimo que un aprendiz cobre por trabajar con expertos profesionales o si, por el contrario, los conocimientos y currículum  que adquiere son suficiente pago por ello.</em></p>
<hr />
<p>Tras leer los comentarios y reacciones por las redes sociales en respuesta a las declaraciones de este reputado profesional me pareció acertado realizar una entrada al respecto, pues entiendo que no sólo se abarca un tema interesante y actual sino que, además, refleja la realidad latente en algunos sectores notorios y que no se limitan al ámbito de los restaurantes con estrellas Michelín.</p>
<p>Para los que no conozcan a qué me refiero la polémica se sirvió cuando el galardonado con una estrella Michelín, el Chef Jordi Cruz Mas, se refirió a los “staigers” (como denomina  a los becarios que vienen a aprender a su restaurante) como cocineros que están aprendiendo en un ambiente real, de los mejores, sin costearse un duro en comida ni alojamiento y que se ahorran un montante económico importante que deberían desembolsar si adquirieran esos conocimientos en un máster.</p>
<p>Pero lo más determinante, a mi parecer, fue cuando aseguró que si todas las personas en el servicio de cocina estuvieran en plantilla el negocio no sería viable.</p>
<p>Sin entrar a valorar lo desafortunado o lo cuestionable en la veracidad de tales afirmaciones, quiero aprovechar las mismas para realizar algunas consideraciones que pueden ser de especial interés para que cada cual saque sus propias conclusiones.</p>
<p><strong>EL ENTRANTE</strong></p>
<p>Toda persona que ha estudiado Derecho, en algún momento de su vida académica ha tenido algún profesor que ha afirmado algo así como; “señores, las cosas son lo que son y no lo que las partes quieren que sea”.</p>
<p>Esta afirmación es un preámbulo perfecto para entrar en la cuestión inicial y que no es otra que ¿cuándo podemos afirmar que existe relación laboral?</p>
<p>El estatuto de los trabajadores define varios rasgos esenciales que caracterizan la relación laboral, por lo que si apreciamos la existencia de éstos obtendremos la respuesta a tan esencial pregunta, en especial nos referimos a:</p>
<p>1.- <strong>Voluntariedad</strong>. Refiriéndose al consentimiento entre empleador y trabajador para realizar la prestación y recibirla, si bien <u>no debe confundirse este término con la capacidad de renunciar a <strong>los derechos laborales</strong> por parte del trabajador por, éstos, <strong>son irrenunciables</strong></u>.</p>
<p>2.- <strong>Retribución</strong>. Entendiendo que la misma responde a <u>la contraprestación por el servicio realizado por el trabajador</u>, y teniendo en cuenta que debe comprenderse como un resultado, no como una opción de forma que <u>si se renuncia a la misma no por ello podemos afirmar que no existe relación laboral.</u></p>
<p>3.- <strong>Dependencia</strong>. Es uno de los rasgos más significativos que permiten apreciar la existencia, o no, de la relación como laboral y se materializa en la inmersión del trabajador en el ámbito organizativo y de dirección del empresario.</p>
<p>4.- <strong>Ajenidad</strong>. Es el segundo rasgo por excelencia de la relación laboral y representa la no vinculación del trabajador en relación al resultado del servicio prestado, de los riesgos inherentes al negocio, de la evolución y estado del mercado o sector donde se desarrolla la actividad económica, así como de los medios de producción ya que éstos son facilitados por el empresario.</p>
<p>Dicho esto podemos resumir que si una persona realiza una actividad económica y, en la misma, interviene personal que desarrolla funciones propias de ésta, bajo sus instrucciones, regido por la capacidad organizativa del empresario, y cuya posible retribución (sea cual sea y e indistintamente de la forma o tipología de la misma) no dependerá del resultado de la prestación que realiza, <strong><u>tendremos sin lugar a dudas una relación de carácter laboral</u></strong>, amigos.</p>
<p><strong>EL PRINCIPAL</strong></p>
<p>Una vez degustadas las connotaciones que nos permiten apreciar que hay relación laboral en los servicios realizados por becarios, procedamos a fagocitar los conceptos de alojamiento y comida en calidad de retribución.</p>
<p>Y es que, por lo que he leído, al parecer el mencionado chef justificaba como una de las razones que sus <em>Stagiers</em> no cobrasen salario, que les facilitaba estancia y manutención alimenticia.</p>
<p>En este sentido nuestro Estatuto de los Trabajadores establece una clara distinción en materia salarial; el salario en dinero y el salario en especie.</p>
<p>No hace falta que incidamos en la definición del salario en dinero, pero por si existen dudas puntualizaremos que son las cifras que aparecen en nuestra cuenta a final de mes bajo la rúbrica “nómina” o los billetitos que nos entrega el jefe cada día «de paga».</p>
<p>Por su parte <strong>se comprende como salario en especie aquellas contraprestaciones pagadas por el empleador mediante servicios o beneficios </strong>tales como, coche de empresa, pago de suministros de luz, agua o gas, primas o cuotas relativas a entidades aseguradores o, <u>como es el caso, alojamiento y comida.</u></p>
<p>Lo que sí hace falta señalar, y con ahínco, es que la norma establece que, en ningún caso, el salario en especie podrá superar el 30% de las percepciones salariales del trabajador.</p>
<p>Y cuando decimos “en ningún caso” es nunca jamás en la vida de Dios, sin excepciones.</p>
<p>Siguiendo con lo expuesto <strong>no podemos escudarnos en que pagamos a nuestros becarios, ayudantes, aprendices, <em>staigers</em> o padawans con cama, pan y agua ya que, necesariamente, debemos pagarles un salario en dinero.</strong></p>
<p>Pero es que, además, en mi opinión la torpeza de este señor ha alcanzado el grado máximo cuando, posteriormente, ha afirmado que sus becarios se alojan en dependencias en la zona alta de Barcelona, cerca de su restaurante.</p>
<p>Puedo imaginarme la sonrisa del inspector de trabajo cuando valore el importe de la estancia en tan burguesas dependencias y lo tome como referencia para considerar y calcular el 70% del importe restante que debe formar parte del salario de cada uno de esos “becarios altruistas”.</p>
<p><strong>EL SEGUNDO PLATO</strong></p>
<p>Pero que no se harten mis comensales que todavía nos queda una segunda cuestión que valorar, y no es otra que la afirmación de nuestro protagonista en relación a que, además de comer y dormir, sus <em>staigers </em>reciben una nada despreciable experiencia y renombre al trabajar en su cocina.</p>
<p>No discuto este hecho para nada, es más, entiendo que es algo inherente a la relación laboral porque no hay mejor aprendizaje que la práctica y la experiencia que de ello se deriva.</p>
<p>Tampoco voy a discutir que trabajar con un reputado profesional te da renombre, a la vez que se configura como  un elemento distintivo y muy atractivo en cualquier currículum.</p>
<p>Pero es que, en mi humilde opinión y para no perder el norte, ¡¡se puede adquirir experiencia y reputación cobrando, oiga!!</p>
<p>En definitiva, <strong>nos estamos refiriendo a dos rasgos que son inherentes e indisolubles a la realización de una prestación laboral pues, el simple hecho de realizarla y por simple que sean las tareas encomendadas, impregnan nuestro conocimiento e historial profesional.</strong></p>
<p>No podemos, tampoco, respaldarnos en esta contraprestación etérea para justificar que nuestros aprendices no perciban retribución salarial en dinero.</p>
<p><strong>EL POSTRE</strong></p>
<p>Al inicio de esta entrada ya he anunciado que <u>no es mi intención atacar el comportamiento o la gestión del negocio de este conocido chef</u>, por lo que aprovecharé lo que suele ser la parte más dulce del menú para romper una lanza a favor de dichas declaraciones.</p>
<p>Digo esto porque lo que ha escandalizado a buena parte del público es una práctica bastante habitual en muchos sectores como, por ejemplo, en la abogacía.</p>
<p>Ello no justifica, ni hace que dicha práctica sea legal. En mi opinión, como Abogado que se orienta a empresas, es que <strong>un negocio debe respetar unos principios primigenios y no son otros que la viabilidad y sostenibilidad</strong>. Es decir, debe desarrollarse siguiendo unas normas y pautas de mercado donde su actividad, además de ofrecer un lucro económico, debe interactuar con el resto de agentes y elementos que componen el mismo, nutriendo a su vez al sistema, favoreciendo y garantizando su continuidad, en conjunto.</p>
<p>En otras palabras, <strong>si un negocio para ser viable requiere no respetar las normas de mercado, y entre las que se encuentran los derechos de los trabajadores, no debería ser un negocio ni, mucho menos, que del mismo el empresario obtenga un lucro más que satisfactorio.</strong></p>
<p><strong>Y, COMO NO, EL CAFÉ</strong></p>
<p>De todo lo expuesto pude que alguno de mis lectores comparta algunas opiniones que he leído en las redes sociales y que entienden justas las condiciones de estos trabajadores ya que se ahorran un importante montante económico si tuvieran que realizar un Máster o cualquier otro postgrado en materia culinaria.</p>
<p>Si bien dicha justificación podría comprenderse como una compensación material en la figura subjetiva del trabajador (si él lo acepta, quién soy yo para poner el grito en el cielo), no podemos decir lo mismo si valoramos otros factores como son la repercusión en el ámbito público u objetivo.</p>
<p>Y es que <strong>la retribución salarial de un trabajador tiene su vinculación a las arcas de la Seguridad Social y la Agencia Tributaria</strong>. Seguros Sociales e impuestos que debe sufragar el empresario, ya que realiza una actividad y se lucra de ello, y que al seguir esta modalidad de relación laboral encubierta el empresario se ahorra un importante montante económico, en perjuicio de los servicios públicos que recibimos los ciudadanos.</p>
<p>Por  último solo señalar que existen modalidades de contratos de trabajo que permiten la formación de los trabajadores, bonificados y un sinfín de soluciones jurídicamente aceptables y alternativas, que suponen un término medio entre ambos extremos. Opciones que, parece ser, no han sido contempladas.</p>
<p>Quede claro, no obstante, que mis comentarios y valoraciones van orientados a una realidad social en nuestro mercado laboral (una de tantas), y basándome en la información que se baraja en los medios sin perjuicio que la realidad fáctica en este caso sea otra bien distinta.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>CUANDO ME DUELEN LAS MUELAS, LO QUE HAGO ES IR AL DENTISTA</title>
		<link>https://cperalesabogado.es/cuando-me-duelen-las-muelas-lo-que-hago-es-ir-al-dentista/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 12 Jan 2017 15:57:28 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho bancario]]></category>
		<category><![CDATA[Art]]></category>
		<category><![CDATA[Articles]]></category>
		<category><![CDATA[Audio]]></category>
		<category><![CDATA[Culture]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://demo.qodeinteractive.com/bridge46/?p=33</guid>

					<description><![CDATA[Es cada vez más habitual la publicidad de servicios paralegales relativos al asesoramiento jurídico y extrajudicial en materias de especial y notoria relevancia como reclamaciones contra entidades bancarias, morosos o, incluso, en materia laboral.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><em>Es cada vez más habitual la publicidad de servicios paralegales relativos al asesoramiento jurídico y extrajudicial en materias de especial y notoria relevancia como reclamaciones contra entidades bancarias, morosos o, incluso, en materia laboral. Lamentablemente los mismos no ofrecen la calidad y garantías que debieran, pudiendo ocasionar en muchas ocasiones un resultado precario o inadecuado, en comparación con el que se hubiera obtenido con el asesoramiento de un profesional cualificado.</em></p>
<hr />
<p>Me he decidido a escribir esta entrada desviándome de la finalidad de este <strong>blog</strong>, orientado al análisis o aproximación jurídica del ciudadano a nuestro ordenamiento normativo con la finalidad de tratar un tema, que a mi entender reviste especial importancia y trascendencia en la actualidad, como es la prestación de servicios jurídicos y ello motivado por el contenido de varios anuncios que he visto en diferentes medios, principalmente en Facebook, con motivo de la <strong>Sentencia del TJUE</strong> que establece como procedente la retroactividad de las cantidades pagadas desde el origen del contrato hipotecario.</p>
<p>Estos anuncios van dirigidos, principalmente, al ciudadano medio y se refieren a ofrecer un <strong>servicio de asesoramiento</strong> y reclamación contra su <strong>entidad bancaria</strong> en relación a la existencia de cláusulas suelo, IRPH o gastos de constitución hipotecaria, caracterizándose por su bajo coste o, incluso, a comisión en función del resultado obtenido.</p>
<p>Sin embargo lo que me alarma no es la modalidad de pago o el coste de dichos servicios (ya que cada cual es libre de establecer el coste de su trabajo como prefiera) sino en el contenido de dichos anuncios que, lejos de ser afín a la realidad jurídica, comprende importantes incongruencias que pueden dar lugar a confusión al cliente y, muy probablemente, un resultado muy distinto al que espera o al que podría obtener de ser llevado el asunto por un <strong>Abogado</strong>, como profesional del Derecho.</p>
<p>Dicho esto, vamos a aclarar algunos conceptos.</p>
<p><strong>PORCENTAJES DE ÉXITO IRREALES</strong></p>
<p>Quizás lo primero en lo que se fija el posible cliente, como damnificado por un servicio o <strong>producto bancario</strong>, es en el porcentaje de éxito. Esto es algo bastante contradictorio porque el trabajo que hace un Abogado es, por defecto, un servicio de medios y no de resultado ya que en un asunto existen muchas variantes y contextos en los que el profesional no dispone del control absoluto en el desarrollo de los acontecimientos.</p>
<p>Es por ello que cobra una especial importancia que el <strong>letrado</strong> ejerza sus funciones con una absoluta transparencia al cliente y disponga de un conocimiento y preparación profundas en el ámbito en el que desarrolle su trabajo.</p>
<p>Pues bien, son varios los anuncios en los que aseguran que un porcentaje superior al 80% de los casos en los que se interponen reclamaciones extrajudiciales se solventan de forma exitosa. Y yo me pregunto ¿cómo es esto posible?</p>
<p>Me formulo esta duda desde mi perspectiva como Abogado y con experiencia en el sector bancario. Básicamente porque muchas entidades ni tan siquiera se molestan en contestar las reclamaciones y requerimientos que son realizados por letrados, incluso a sabiendas que tras su pasividad se desarrollarán los oportunos procedimientos a través del juzgado sino que, por el contrario, esperan pacientemente a que se les notifiquen las correspondientes demandas para “dar señales de vida”.</p>
<p>Por otro lado, en mi experiencia y opinión, la vía previa a la judicial en el ámbito de reclamaciones bancarias no es la de redactar un escrito de reclamación sino la de interponer demandas de <strong>conciliación judicial o Diligencias Preliminares</strong> que asienten los elementos de prueba necesarios para que, llegado el pleito, nos aseguremos una mayor probabilidad de éxito y de condena en costas.</p>
<p><strong>CALCULAMOS LO QUE HAS PAGADO DE MÁS</strong></p>
<p>Otro aspecto que considero relevante es el señuelo que utilizan estas empresas para ganarse la confianza del cliente y entablar un primer contacto; calcular las cantidades que supuestamente ha pagado de más.</p>
<p>Obviamente si, además de un alto porcentaje de éxito, ofrecemos un servicio sin coste que arroje un suculento y posible resultado, obtendremos la fórmula ideal para que el incauto cliente se decida a contratar nuestros servicios.</p>
<p>Sin embargo este servicio gratuito puede suponer un coste indeterminado y perjudicial a nuestros intereses, ya que cuando se formula una reclamación ante una entidad debemos disponer de una certificación de las cantidades que efectivamente se han liquidado de forma impropia.</p>
<p>De forma que si queremos que nuestra reclamación llegue a buen puerto, y más si lo que pretendemos es que la <strong>entidad bancaria</strong> pague las costas, requerimos la intervención de un perito economista que valore cada uno de los conceptos, Euribor o IRPH vigente en cada momento y periodo, cantidades abonadas en concepto de amortización, novaciones o ampliaciones del crédito, intereses  y todas aquellas circunstancias que nos permitan conocer de la forma más exacta posible la cuantía en la que debemos fundamentar nuestra reclamación.</p>
<p>Básicamente porque, además de obtener un medio de cálculo, el perito nos otorga una herramienta básica en el más que probable pleito al actuar como entendido experto en una materia como es la bancaria, de forma que el Juez tomará muy en consideración su testimonio.</p>
<p>Contar con un perito en nuestra defensa, así como un profesional del Derecho y no un simple asesor o gestor, supone un coste evidente, pero no disponer de él es como lanzarnos a la piscina a ciegas y sin saber ni tan siquiera si hay agua.</p>
<p><strong>ACTUACIONES SIN LA INTERVENCIÓN DE ABOGADO</strong></p>
<p>Existe un error conceptual últimamente muy extendido en el ámbito jurídico y es la opinión popular entiende que para realizar actuaciones o negociaciones extrajudiciales no es necesaria la intervención de un Abogado.</p>
<p>Pues bien, es cierto que la intervención de un letrado solo es preceptiva en la gran parte de los procesos judiciales pero permítanme facilitarles una visión un tanto distinta de la comúnmente difundida.</p>
<p>Un <strong>Abogado</strong> es un profesional con amplia preparación y experiencia tanto en el conocimiento de las leyes como en la aplicación de éstas. Y ello no implica que en el ámbito de la negociación no existan asesores o consultores que dispongan de talento al respecto, que de haberlos “haylos”, pero si a la habilidad en negociar le sumamos un profundo conocimiento jurídico y la capacidad coercitiva de recurrir a los Tribunales obtenemos una combinación, cuanto menos,  mucho más efectiva y que nos permitirá con total seguridad obtener una mayor probabilidad de éxito.</p>
<p>Dicho esto, cuando leo o escucho estos reclamos publicitarios afirmando rotundamente que no es necesaria la intervención de estos profesionales del Derecho, me siento como un oncólogo al que un auxiliar de enfermería le está diciendo cómo debe tratar un cáncer. Y lo digo con todo el respeto a la digna profesión de auxiliar de enfermería.</p>
<p>No obstante, volviendo al “consejo del día” publicitado por estas empresas, respecto a la no necesidad de ser asistido por un <strong>Abogado</strong>, en contexto lo que están incentivando es que el cliente, al que la entidad bancaria ya se la “ha colado” una vez, vuelva a tomar las riendas del asunto de forma que, muy probablemente, se “la cuelen” una segunda vez.</p>
<p>En el mejor de los casos, como ya he indicado, la entidad ni se dignará a contestar (o el Servicio de Atención al cliente de turno) y, en el peor, accederán a inaplicar la cláusula sin devolver cantidad alguna o devolviendo parte, que no es todo, lo que deberían devolver. Evidentemente con la condición de firmar un documento de transacción por el cual se renuncia y desiste de cualquier reclamación futura y, todo ello, sin el soporte y supervisión de un <strong>Abogado</strong>.</p>
<p><strong>LAS COSTAS LAS PAGA LA ENTIDAD FINANCIERA</strong></p>
<p>Las costas son el conjunto de los gastos que tienen lugar como consecuencia del inicio y desarrollo de un proceso judicial y, respecto a las mismas, hay materia para realizar un máster por lo que cuando me afirman frases tales como “las costas siempre las paga la entidad bancaria” no puedo evitar llevarme las manos a la cabeza.</p>
<p>No obstante, vamos a realizar una aproximación a tal concepto, ya que es la forma más fácil que el lector pueda comprender la barbaridad y sinsentido de dicha afirmación falaz y totalmente ajena a la realidad.</p>
<p>Comenzaremos diciendo que las costas no son impuestas de forma automática a la entidad, sino que tiene que dictaminar dicha circunstancia un Juez, una vez se concluya el proceso. Y esto es especialmente relevante porque si el proceso no concluye, es decir, que se llega a un acuerdo con la entidad, no hay costas.</p>
<p>También puede ocurrir que se pierda el juicio y las costas las impongan al cliente. Eso me parece que en los vídeos y reclamos publicitarios no lo explican, y es un dato que comprendo muy interesante así como digno de mención a efectos que lo el cliente pueda conocer los riesgos.</p>
<p>Por último la imposición de costas a favor del demandante concurre, normalmente, en dos supuestos; o bien mediante lo que se denomina “vencimiento objetivo” y que sucede cuando se estiman íntegramente todas las pretensiones del actor o, bien, cuando la actitud de la demandada es ajena a la buena fe.</p>
<p>Respecto al primer concepto, el vencimiento objetivo, es importante destacar que deberemos formular adecuadamente nuestra pretensión y no reclamar más de lo que realmente nos corresponde (evitando la denominada pluspetición) tarea para la cual es muy recomendable disponer de los servicios de un perito como ya hemos comentado anteriormente.</p>
<p>Respecto al segundo concepto, la ajenidad a la buena fe por la entidad bancaria, ésta debe ser demostrada y para ello juega un papel importante las actuaciones realizadas con anterioridad a la demanda (conciliación judicial y otros medios de prueba), circunstancia en la que vuelve a jugar un papel crucial la intervención del profesional del Derecho.</p>
<p><strong>Y  GANAMOS SEGURO</strong></p>
<p>Por último está el mensaje tácito, y en ocasiones expreso, que se desprende de estos reclamos publicitarios y es que el cliente y consumidor acaba con la sensación que le van a dar la razón directamente.</p>
<p>No es que el posicionamiento de los Juzgados y Tribunales se orienten a la defensa de las entidades bancarias pero el caso es que no todas las cláusulas suelo, de imposición del IRPH o demás condiciones hipotecarias o crediticias son consideradas abusivas por defecto. La doctrina ha establecido, y de forma muy acertada, que para que se declare la <strong>abusividad</strong> o no incorporación de una <strong>condición contractual</strong>, y por ende su nulidad, deben concurrir una serie de factores.</p>
<p>Dichas circunstancias deben ser valoradas de forma previa por un auténtico profesional del Derecho, a efectos de valorar la viabilidad de cada caso y evitar incurrir en costas o gastos innecesarios al cliente.</p>
<p><strong>CUÁNDO RECURRIR A UN ABOGADO</strong></p>
<p>No es mi intención acotar los servicios jurídicos como prestación exclusiva de los Abogados pero sí delimitar algunos ámbitos en los que el cliente debe dirigirse a este tipo de profesionales a efectos de no ver mermados sus intereses u obtener un resultado bien distinto del que debería corresponderse por encargar los mismos a personas insuficientemente cualificadas, y es que no es lo mismo ser que parecer.</p>
<p>Entonces ¿cuándo debo recurrir a un A<strong>bogado</strong>?</p>
<p>Sin extenderme mucho más en los distintos tipos de servicios jurídicos (para ello me referiré en una futura entrada) a modo de guía para el consumidor y cliente debemos clasificar entre aquellos servicios que son meramente procesos “tipo”, que se encuentran estandarizados y requieren de poca inventiva, de aquellos que requieren de un estudio, desarrollo así como la valoración de distintos factores complejos, y no tan complejos.</p>
<p>En el primer grupo podemos encontrar ejemplos como realizar una declaración de renta, impuestos, contratos de arras, de alquiler y similares. No es que no sea recomendable acudir a un abogado para ello, pero el avance de las nuevas tecnologías y la proliferación de unas normas comúnmente aceptadas han permitido configurar estos servicios a efectos que puedan ser realizados por asesores, gestores o consultores.</p>
<p>En el segundo se engloban todos aquellos servicios más complejos y en los que concurren múltiples factores, de forma que nos obligan a valorar y configurar cada caso por separado sin la posibilidad de estandarizar el proceso. Este es el caso, entre otros muchos, de las <strong>reclamaciones bancarias</strong> porque no siempre hay dos casos iguales.</p>
<p><strong>Y ¿PORQUÉ UN ABOGADO?</strong></p>
<p>Si lo expuesto hasta el momento no es suficiente argumentación remataré mi postulación enumerando las garantías que ofrece un letrado en relación a otros profesionales.</p>
<p>Y es que el término <strong>Abogado</strong> se refiere, y se asigna, únicamente al que dispone de la titulación académica de licenciado o graduado en Derecho y se encuentra inscrito en un colegio profesional, sometiéndose con ello al cumplimiento de las <strong>normas deontológicas</strong> de la profesión colegiada.</p>
<p>Entre dichas normas se comprende la obligación de información clara, veraz y transparente, el secreto profesional y la anteposición de los intereses del cliente a los propios del profesional, entre otras.</p>
<p>Todas ellas son imprescindibles para evitar una situación lesiva al cliente y es que, el <strong>letrado</strong>, una vez analizado el caso concreto, deberá informar al cliente de los riesgos existentes sin incentivar al pleito o aconsejar actuaciones que puedan calificarse de temerarias.</p>
<p>Además el <strong>Abogado</strong> dispone de un seguro de responsabilidad civil obligatorio en el caso que su actuación no sea afín a la deontología profesional, por lo que el cliente dispone de una garantía del servicio, cosa que no ocurre con otros profesionales.</p>
<p>Por último el <strong>Abogado</strong> es un profesional cualificado y su colegiación es acreditación suficiente para ello, ostentando responsabilidad civil, administrativa y penal en sus actuaciones.</p>
<p>Dicho esto creo importante destacar que la gran mayoría de los servicios ofertados a través de estos anuncios publicitarios son realizados por empresas o sociedades de responsabilidad limitada <strong>no inscritas como sociedades profesionales</strong>. Dicha calificación, la de sociedad profesional, concurre cuando se inscribe la misma en un Colegio de Abogados acreditando de esta forma que disponen de <strong>Abogados</strong> entre sus socios.</p>
<p>En este sentido, el hecho que no dispongan de tal cualificación no nos garantiza ni asegura que la dirección y asesoramiento recibidos por el cliente sea impartido por un profesional del Derecho, sino por un simple asesor o entendido en la materia que se limitará a facilitarnos formularios y documentos “tipo” que nada tienen que ver con un servicio personalizado y profesional como es el realizado por un letrado.</p>
<p><strong>CONCLUSIÓN</strong></p>
<p>Si bien cuando reclamamos contra una entidad bancaria de forma extrajudicial no es preceptiva la intervención de un letrado, cabe tener en cuenta la evidente desventaja y el soporte jurídico de que disponen las entidades, por lo que será fundamental para el éxito de la reclamación disponer de la dirección y apoyo de profesionales cualificados.</p>
<p>Es por ello que mi recomendación es que, antes de decantarnos por la contratación de estos servicios promovidos mediante anuncios de cualquier tipo, nos aseguremos que son realizados por Abogados en ejercicio (de forma que nos faciliten la identificación de éstos, colegio profesional y número de colegiado) así como que sopesemos los riesgos, pros y contras en relación a los intereses en juego.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>EL DESPIDO OBJETIVO POR CAUSAS ECONÓMICAS</title>
		<link>https://cperalesabogado.es/el-despido-objetivo-por-causas-economicas/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[admin]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 05 Sep 2016 12:59:17 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Derecho bancario]]></category>
		<category><![CDATA[Laboral]]></category>
		<category><![CDATA[Analysis]]></category>
		<category><![CDATA[Art]]></category>
		<category><![CDATA[Culture]]></category>
		<category><![CDATA[Development]]></category>
		<category><![CDATA[Information]]></category>
		<guid isPermaLink="false">http://demo.qodeinteractive.com/bridge46/?p=38</guid>

					<description><![CDATA[Si bien el despido objetivo es una de las causas que extinguen el contrato de trabajo debemos tener en cuenta su naturaleza y finalidad a efectos de no desvirtuar su significado ya que, desgraciadamente, es una figura demasiado utilizada de forma impropia]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><em>Si bien el despido objetivo es una de las causas que extinguen el contrato de trabajo debemos tener en cuenta su naturaleza y finalidad a efectos de no desvirtuar su significado ya que, desgraciadamente, es una figura demasiado utilizada de forma impropia por los empresarios a la hora de deshacerse de sus trabajadores.</em></p>
<h3>QUÉ ES EL DESPIDO OBJETIVO Y LAS CAUSAS ECONÓMICAS</h3>
<p>El despido objetivo constituye la extinción del contrato de trabajo por razones o motivos que han concurrido de forma ajena a la voluntad del empresario, es decir, que responden a comportamientos del mercado y/o necesidades de la empresa orientadas a su pervivencia, así como la subsistencia del resto de puestos de trabajo.</p>
<p>Se encuentra regulado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, si bien se distingue del conocido despido colectivo por el alcance de la extinción de puestos de trabajo, es decir, el número de trabajadores afectados por esta medida.</p>
<p>En este sentido cuando la extinción de los contratos afecte a un número inferior a 10 trabajadores en una empresa de menos de cien, el diez por ciento en empresas de menos de 300 o menos de 30 en empresas de más de trescientos trabajadores, nos referiremos a despidos objetivos y, si sucede lo contrario, nos referiremos a despidos colectivos cuyas reglas y requisitos son sensiblemente diferentes.</p>
<p>Si bien el despido objetivo responde a una espiritualidad específica, existen diversas modalidades dependiendo de la motivación que sustantiva su aparición. En la presente entrada nos referiremos únicamente a una de ellas; los motivos económicos.</p>
<p>Se establecen como motivos económicos “<em>c</em><em>uando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la <u>existencia de pérdidas actuales o previstas</u>, o la <u>disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas</u>. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”</em>.</p>
<p>Es decir, la Ley exige que la adopción de esta <u>medida por parte del empresario se utilice como consecuencia de un peligro real o inminente, que sea suficiente y adecuado para que resulte tan gravosa decisión ajustada a Derecho</u>. En tal sentido, si bien el legislador deja un amplio margen de discrecionalidad al empresario para que, en base a su <em>ius variandi</em> pueda optar por las actuaciones que crea más pertinentes, configura una definición que no alberga controversia; la existencia de unas pérdidas o ingresos continuados en comparación con el ejercicio anterior.</p>
<p>No obstante, de esta realidad podemos extraer <u>dos cuestiones que se contraponen en términos materiales</u>; por un  lado no todas las causas que diverjan de este último criterio se alejan o contravienen la espiritualidad del despido objetivo por causas económicas y, por otro lado, no todos los despidos que se amparan en esta definición pueden comprenderse como suficientes <em>per se</em> para que el despido se ampare en esta figura.</p>
<p>Dicho en otras palabras; <u>cabe diferenciar entre la existencia de razones económicas y la idoneidad del despido para contrarrestar o minimizar sus efectos</u>.</p>
<h3>FINALIDAD Y REQUISITOS</h3>
<p>En línea con lo expuesto, el empresario que opte por el despido objetivo y éste sea impugnado por el trabajador, deberá acreditar que su decisión responde al hecho que <u>los contratos que pretende extinguir han dejado de cumplir su finalidad económica.</u></p>
<p>Y, respecto a ello el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha reiterado en diversas ocasiones los criterios que debe cumplir este tipo de despido, tres en concreto:</p>
<ol>
<li><strong>ACREDITAR LA CAUSA</strong>. Esto nos conduce a demostrar los elementos objetivos que permiten apreciar la existencia de causas económicas y a los cuales ya nos hemos referido anteriormente.</li>
<li><strong>DETERMINAR LA CONEXIÓN DE FUNCIONALIDAD</strong>. Es decir, en qué forma o modo, la causa objetiva ya acreditada incide directamente con la existencia del contrato o, lo que es lo mismo, de qué forma la existencia del contrato de trabajo favorece o contraviene las causas económicas o la situación financiera de la empresa.</li>
<li><strong>PROPORCIONALIDAD</strong>. Que se refiere a la valoración en relación a las medidas adoptadas respecto a las necesidades que pretenden obtenerse con la extinción del contrato de trabajo, ajustándose a unos criterios de razonabilidad. En otras palabras; si el despido es adecuado a la situación que atraviesa o prevé sufrir la empresa.</li>
</ol>
<p>En relación a este criterio es doctrina pacífica del Tribunal Constitucional que cabe tener en cuenta la finalidad de la medida, su idoneidad, su necesidad y, por último, el equilibrio que se desprende de su aplicación.</p>
<p>Dichos criterios constituyen, a su vez, distintas fases que el empresario deberá superar a ojos del Juez o Tribunal y que, de no hacerlo, el despido será considerado improcedente.</p>
<p>Además de todo ello <u>el despido objetivo debe cumplir otros requisitos formales</u> y comunes a todas las modalidades como la entrega de una carta de despido suficientemente motivada o la puesta a disposición del trabajador de la indemnización junto al finiquito ya que, de lo contrario, el despido también podría considerarse improcedente.</p>
<h3>OPCIONES DE QUE DISPONE EL TRABAJADOR</h3>
<p>Son demasiado frecuentes las ocasiones en que las empresas se amparan en esta figura para extinguir de forma impropia el contrato de trabajo y minorar, de esta forma, la carga económica que debe soportar la empresa.</p>
<p>El principal motivo reside en el hecho que mediante el despido <strong>objetivo</strong> el empresario solo debe <u>indemnizar al trabajador con 20 días de año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades</u>, mientras que si fuera <strong>improcedente</strong> le correspondería <u>indemnizar con 33 días por año trabajado y con</u> <u>un máximo de 24 mensualidades.</u></p>
<p>Además de ello, a menudo con la puesta a disposición de las indemnizaciones por despido objetivo se pretende disuadir al trabajador de que presente una demanda, bien porque la recompensa por exigir judicialmente sus derechos es menor, bien porque en ocasiones les hacen firmar un documento renunciando a futuras reclamaciones a cambio de estas reducidas indemnizaciones.</p>
<p>Por todo ello <strong>mi consejo como abogado</strong> es que cuando un trabajador es notificado de su despido por motivos objetivos, visite a un letrado, aportándole la documentación relativa a la relación laboral (contrato de trabajo y últimas nóminas) así como la concerniente a la propia extinción contractual (carta de despido), a efectos que éste valore la motivación de la misma así como le informe de las posibles acciones y viabilidad de las mismas.</p>
<p>Cabe tener presente que el plazo para impugnar un despido es de 20 días y una consulta preventiva a un profesional del Derecho es la herramienta más efectiva para proteger nuestros derechos frente a abusos por parte de terceros.</p>
<p><em>Imagen de <a href="http://www.eaeprogramas.es/" target="_blank" rel="noopener">www.eaeprogramas.es</a></em></p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
	</channel>
</rss>
