LA CADUCIDAD ES PARA LOS YOGURES
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LA CADUCIDAD ES PARA LOS YOGURES

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LA CADUCIDAD ES PARA LOS YOGURES

Una duda bastante habitual en materia de reclamación de cláusulas suelo que los clientes vienen planteando tratan sobre el plazo existente para reclamar su nulidad y si pueden reclamar las cantidades anteriores a la famosa sentencia de mayo de 2013. A través de esta entrada pretendo despejar aquellas incógnitas al respecto así como ofrecer una idea simplificada de lo que conocemos como plazo o prescripción de las acciones de reclamación en esta materia.


 

Con el torrente de información que nos llueve por los diferentes medios de comunicación, así como el aluvión de anuncios sobre servicios en materia de reclamación bancaria, todo hijo de vecino que tiene una hipoteca suele preguntarse si ésta tiene cláusulas suelo y, en caso que las tenga, si puede reclamarlas.

Y es que las particularidades de cada supuesto concreto en ocasiones resultan de un contexto para nada estándar y, entre otros, podemos encontrar situaciones como que el crédito hipotecario ya está liquidado hace algunos años, hace algún tiempo el cliente firmó con la entidad un documento por el cual se comprometía a no reclamar a cambio de la no aplicación de la cláusula o, en otros, que obtuvieron en un proceso judicial una Sentencia favorable pero que solo reconocía la devolución de las cantidades pagadas de más a partir de mayo de 2013, a propósito de la famosa resolución de nuestro Tribunal Supremo.

Si bien la respuesta es distinta en función de las características particulares de cada caso, y que el abogado deberá estudiar de forma personalizada, con carácter general podemos afirmar que pueden reclamarse en la mayoría de los supuestos y ello deriva, principalmente, de dos conceptos; el plazo de prescripción de la acción judicial y en el caso que haya Sentencia qué se comprende como “cosa juzgada”.

Vamos a abarcar ambos extremos para aclarar dudas.

EL PLAZO PARA INTERPONER LA RECLAMACIÓN JUDICIAL. NULIDAD Y ANULABILIDAD.

Algunos clientes han acudido al despacho muy desanimados puesto que la entidad les ha comentado que al haber transcurrido más de diez años desde la firma del crédito no podían reclamar judicialmente y, en otros, que al haber extinguido el mismo y haberlo pagado todo el cliente ya no podía interponer acción judicial alguna.

En ambos casos la respuesta es la misma y es que eso es, en mi humilde opinión, rotundamente falso.

Para dar una explicación adecuada debemos diferenciar lo que conocemos como nulidad de lo que se conoce como anulabilidad, y es que ambas figuras jurídicas se refieren a un contexto en que el contrato, o parte del mismo, no tiene validez porque existe un defecto en su contenido y, por lo tanto, no puede haber desplegado algunos de sus efectos, o todos ellos.

Esta es la base, a grandes rasgos, en la que se fundamenta la reclamación de cláusulas suelo. Ahora bien ambos conceptos son similares pero, a su vez, muy distintos.

Partiremos del hecho que, en nuestro ordenamiento jurídico se requiere que para existir un contrato, o parte del mismo, deben concurrir tres elementos esencialesobjeto, causa y consentimiento.

En este sentido hablamos de nulidad relativa, o anulabilidad, cuando existen los tres elementos pero alguno de ellos, normalmente el consentimiento, adolece de algún vicio, algún defecto que impide que el elemento en sí mismo sea puro.

Pondremos por ejemplo que quiero comprar un coche rojo y cuando efectúo la compra advierto que el coche es verde. Evidentemente el resultado del negocio jurídico no es el que esperaba puesto que yo realicé el mismo con la esperanza que tendría un coche rojo.

En este contexto tengo la opción de impugnar el contrato dado que di mi consentimiento de forma viciada, debiéndose restituir las cosas a su origen, es decir, que me devuelvan el dinero pagado y yo retornar el coche, que es verde y no rojo. Naturalmente en este contexto cabrá determinar si empleé la diligencia debida a efectos de verificar el color del coche, si realmente el color resulta un elemento esencial del contrato y si la impugnación del contrato la he efectuado dentro de los cuatro años que establece la Ley para este tipo de acciones.

No obstante cabe puntualizar, en relación al referido plazo de cuatro años, que en el caso de los créditos o contratos bancarios la doctrina ha establecido que el mismo comenzará a contar desde que finaliza el mismo, de forma que mientras vayamos pagando recibos no comienza dicho plazo de prescripción.

Por su parte la acción de nulidad absoluta, de pleno derecho o radical se refiere a aquellos supuestos en los que existe una ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato, de forma que éste no puede haber existido nunca.

Por seguir con el ejemplo anterior, en este supuesto nosotros ni tan siquiera queríamos comprar un coche, realmente veníamos a comprar un espejo retrovisor y nos vendieron e hicieron pagar el coche entero.

Aunque los efectos son similares en apariencia en realidad tienen más calado, jurídicamente hablando. En este sentido la nulidad relativa o anulabilidad puede ser convalidada por el afectado (hombre yo quería un coche rojo, pero mira es igual, ya que lo tengo me lo quedo en verde) mientras que en el caso de la nulidad absoluta no puede convalidarse la situación porque lo que no existió legalmente, legalmente no puede existir.

PRESCRIBE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LAS CLAÚSULAS ABUSIVAS?

Una vez tenemos clara la diferencia entre nulidad de pleno derecho y anulabilidad o nulidad relativa, es necesario determinar en cual de ambos supuestos debe ubicarse el concepto de cláusulas abusivas.

Recordemos que se entiende como cláusula abusiva aquella condición de un contrato  que sin haber sido negociada individualmente entre una empresa y un consumidor supongan un desequilibrio entre los derechos y obligaciones en perjuicio de éste último.

Es decir, y aplicado al ámbito de contratos hipotecarios, serán cláusulas abusivas las estipulaciones del contrato que se refieran a un interés mínimo de aplicación, asumir los gastos íntegros de la hipoteca (notario, registro, impuestos, etc.), asumir intereses de demora desproporcionados, asumir costas de abogados y procuradores en caso de ejecución o reclamación contra el banco, responsabilidades solidarias de avalistas con renuncia a derechos de orden, división y excusión, responsabilidad ilimitada en relación al pago de la deuda aún existiendo un inmueble que garantiza el incumplimiento de pago y, en fin, la gran mayoría de los términos y condiciones que rigen el contrato hipotecario.

Y en este sentido el artículo 83 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios es muy clarita al respecto; “Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.”

Fijémonos que habla de nulidad de pleno derecho, no anulabilidad ni nulidad relativa. Es decir, se refiere a una nulidad absoluta, ya que su contenido en antijurídico al carecer de la voluntad específica del consumidor o, dicho de otra forma, se ha introducido la cláusula en el contrato sin el conocimiento expreso del cliente.

Esta conclusión se refuerza mediante el contenido de la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación que viene a decir, en términos generales, que en un contrato “tipo” o emitido “en masa”, con un contenido general y que se oferta a un grupo masivo de consumidores o clientes, el oferente (que es la entidad bancaria, en este caso) debe asegurarse que el cliente conozca fehacientemente el contenido y para ello debe ajustarse a un criterio de transparencia, claridad y sencillez.

De forma que si no se ha ofrecido la información detallada de forma previa a la firma del contrato, exponiendo diferentes alternativas o modalidades hipotecarias, ejemplos o posibles resultados y, en general, una conducta diligente y de buena fe distinta a la seguida normalmente y que se materializa en un “firme usted aquí, señor cliente”, se entenderán como no puestas aquellas que el adherente (el cliente, en este caso) no ha podido conocer adecuadamente en el momento de la firma.

Además de ello, serán también, nulas de pleno derecho aquellas que se hayan incorporado contradiciendo los criterios antes indicados (transparencia, claridad y sencillez), en especial aquellas que sean abusivas cuando el adherente sea un consumidor y usuario.

En base a lo expuesto, cuando impugnamos cláusulas hipotecarias por su abusividad solicitando su nulidad de pleno derecho no disponemos de prescripción de la acción ya que, como ha determinado de forma pacífica la doctrina “lo nulo no puede ser convalidado por la acción del tiempo, de manera que las acciones de limitación temporal para accionar de cuatro años que establece el artículo 1301 del Código Civil, vienen limitada a las acciones de anulabilidad, pero no a las acciones de nulidad radical o inexistencia” (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1991, Sentencia Audiencia Provincial de Asturias de 24 de noviembre de 2016 y Sentencia de Audiencia Provincial de Palencia de 13 de diciembre de 2016, entre muchas otras).

Todo esto es especialmente importante para aquellos casos en los que se pretenda reclamar por contratos hipotecarios que ya se liquidaron años atrás. Personalmente, llevo diversos procesos que se refieren a estos casos.

Y SI HE FIRMADO UN ACUERDO CON EL BANCO, PUEDO RECLAMAR?

Otra duda que me vienen planteando algunos clientes respecto a la posibilidad o viabilidad de reclamar a la entidades bancarias por este tipo de cláusulas, es en aquellos casos en los que han firmado algún tipo de acuerdo con la entidad bancaria por el cual, en diferentes contextos, se comprometían a no reclamar nada más o renunciar a interponer acciones judiciales contra el banco.

La respuesta, en estos casos, varía en función de una circunstancia; si el acuerdo se hizo de forma extrajudicial (en un documento en la propia entidad o ante notario) o si por el contrario se hizo de forma judicial (mediante un acuerdo transaccional a efectos de finalizar un procedimiento judicial).

Dicho esto, si nos encontramos ante el primer supuesto es importante conocer que el artículo 8 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios determina que los derechos que corresponden a los consumidores son irrenunciables, por lo que cualquier condición, acuerdo, declaración o manifestación de éstos por la que renuncien a los mismos se comprende como nula y los actos realizados en virtud de la misma, se considerarán hechos en fraude de Ley y, a su vez, nulos de pleno derecho también.

Es decir, que aunque hayamos firmado un documento por el cual renunciamos y nos comprometemos a no demandar ni reclamar en un futuro a la entidad bancaria, podremos interponer las reclamaciones y demandas que creamos necesarias.

Sin embargo, la respuesta es bien diferente si dicho acuerdo lo hemos realizado mediante un acuerdo transaccional y con motivo de finalizar un procedimiento judicial en curso, ya que la doctrina entiende que dicho acuerdo, al convalidarlo un Juez, adquiere efectos de cosa juzgada.

Por lo que en este segundo caso, no será viable interponer reclamación o demanda en tal sentido.

CONCLUSIONES

Cuando realizamos una reclamación bancaria no debemos contentarnos con las respuestas y evasivas de la misma en cuanto a que en un tiempo pasado renunciamos a reclamar contra la misma, que ha prescrito la acción o cualquier otra excusa que utilicen para lograr que cesemos en nuestro empeño de defender lo que consideramos legítimo y nuestro.

Es por ello que cobra especial relevancia que nos encontremos asesorados y representados por un abogado, como profesional del derecho colegiado, el cual sabrá en qué medida y de qué forma defender mejor nuestros intereses, sin lugar a dudas.