LA SUSPENSIÓN DE CLÁUSULAS SUELO COMO MEDIDA CAUTELAR
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LA SUSPENSIÓN DE CLÁUSULAS SUELO COMO MEDIDA CAUTELAR

LA SUSPENSIÓN DE CLÁUSULAS SUELO COMO MEDIDA CAUTELAR

La suspensión de aplicación de una cláusula de interés mínimo o cláusula suelo mediante solicitud de medidas cautelares ante el Juzgado es una herramienta de especial interés y relevancia para el particular, el cual se encuentra inmerso en un largo proceso judicial y durante el cual, de no solicitarlas y ser estimadas, deberá seguir soportando el perjuicio económico que supone su aplicación. No obstante no es sencilla ni automática su concesión, sino que será el juzgador quién deberá comprobar si los argumentos en los que nos respaldamos son suficientes así como si cumplimos los requisitos necesarios para su postulado.

QUÉ ES UNA CLÁUSULA SUELO

No es objeto de esta entrada analizar u orientar sobre la naturaleza y fundamentos que pueden respaldar una pretensión de reclamación de cláusulas suelo por considerarse abusivas, sin embargo aclararemos algunos aspectos esenciales a efectos de comprender mejor su contenido.

Se denominan “cláusulas suelo” a aquellas condiciones propias de un contrato de crédito o préstamo cuya finalidad no es otra que establecer un interés mínimo de aplicación. Es decir, normalmente la entidad bancaria establece un índice de referencia que determinará el interés que se aplicará sobre el capital que nos presta y añadirá al mismo un diferencial, que constituye teóricamente su beneficio.

Me refiero al término teórico porque mediante la cláusula de interés mínimo se establece un tipo fijo, que se aplicará si la suma del índice más el diferencial es inferior al mismo.

Por aclarar el concepto, supongamos que contratamos un crédito hipotecario al Euribor + 1, de forma que si el Euribor está al 1,5% el interés que se aplicará a nuestra cuota mensual será de un 2,5%. Sin embargo si hemos pactado una cláusula de interés mínimo del 4% el banco nos obligará a pagar el 4%, independientemente que nos correspondiese pagar menos y, naturalmente, ello es un beneficio indiscutible para la entidad bancaria.

Pues bien, en determinadas condiciones y contextos la contratación de créditos o préstamos con este tipo de cláusulas es considerado abusivo y es susceptible de reclamar, no solo su no aplicación sino que, además, podemos exigir que nos devuelvan lo pagado indebidamente desde su inicio.

Sin entrar en más detalles debemos tener en cuenta que la doctrina entiende las cláusulas suelo como legales de forma que, para que sean consideradas abusivas, deben cumplirse unos requisitos y controles que deberán discutirse y defenderse en un proceso judicial.

Y es aquí donde se respalda el contenido de esta entrada , porque mientras se presenta la demanda, se admite a trámite, se fijan fechas para audiencia previa y juicio, así como se desarrollan todos los cauces del proceso, el cliente particular debe seguir soportando el perjuicio económico que deriva de la aplicación de la cláusula de interés mínimo.

QUÉ SON LAS MEDIDAS CAUTELARES

Podemos definir como medida cautelar una especie de ejecución preventiva y provisional de una futura resolución estimatoria, es decir, es un mecanismo que disponemos de forma que al utilizarlo nada más iniciar el proceso pretendemos obtener un efecto similar a una sentencia en la que nos dan la razón.

Aplicándolo a una demanda por la que solicita la nulidad de una cláusula suelo, de formular adecuadamente la solicitud de medida cautelar, podríamos conseguir que el juez determine que la cláusula no se aplique mientras dura todo el proceso, y hasta que se dicte la sentencia oportuna.

No obstante esto no es tan simple. Las medidas cautelares son una forma de imponer un resultado para el cual se requiere que concurra un proceso judicial con todas las garantías por lo que, a fin que no se aplique una parte de un contrato que pudiera ser legal y lícito, deben concurrir una serie de factores, tres en concreto:

1.- La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). La solicitud de medidas cautelares debe comportar que nuestra petición se respalda en un razonamiento a partir del cual nuestra petición parece que es ajustada a Derecho, es decir, que las pruebas de que disponemos así como el contexto parecen indicar que la Sentencia se resolverá a nuestro favor.

2.- El peligro que pueda originarse derivado de la dilatación del proceso (periculum in mora). La adopción de una medida cautelar debe coincidir con un hecho evidente y claro; si nos esperamos a que se resuelva el proceso y así obtener una Sentencia en la que nos den la razón los daños que vamos a sufrir y soportar pueden ser irreparables o de difícil reparación.

3.- La caución. Debemos garantizar, de alguna forma, que a pesar de la apariencia de buen derecho de nuestra pretensión, en el caso que no nos den la razón compensaremos a la otra parte por los daños sufridos por inaplicar la cláusula. Ello suele materializarse en una cantidad de dinero que depositaremos en el Juzgado hasta que se resuelva todo el proceso y obtengamos Sentencia.

De lo expuesto se deduce la importancia que reviste la habilidad del abogado a la hora de redactar la demanda, en lo referente a respaldar las pretensiones en las pruebas y periciales oportunas, de forma que el Juez/a aprecie prima facie la mencionada apariencia de buen derecho.

Y, a propósito de ello, mi recomendación ya no como letrado sino a efectos de negociador es que el proceso debe dirigirse y ser controlado desde el primer momento por el abogado que interpondrá la demanda, en caso que la entidad bancaria no acuerde la inaplicación de la cláusula suelo de forma extrajudicial, y, de coincidir los requisitos para ello, retorne el dinero que el cliente ha pagado de más. Dicho de otra forma; no es productivo, bajo mi parecer, que el proceso de negociación lo encabecen asesores o empresas dedicadas a la negociación de cláusulas suelo que tanto abundan sino que, por el contrario, sea el abogado el que disponga del control desde un inicio.

Y respaldo esta opinión por dos motivos, principalmente; en primer lugar no hay mejor negociador que el que conoce y dispone de la capacidad para interactuar en todas las fases del proceso, desde el inicio en la fase extrajudicial hasta el final en la fase judicial, de ser necesario. En este sentido el letrado conoce los puntos de inflexión de la entidad bancaria así como las posibilidades judiciales y procesales de que disponemos por lo que obtendrá una ventaja mayor que la de un simple asesor o consultor. En segundo lugar no olvidemos que la actuación del letrado viene regulada por un código deontológico y ello siempre nos otorga una garantía adicional a cualquier otro servicio jurídico; el beneficio del cliente por encima de los intereses propios.

Siguiendo con el tema que nos ocupa, y en base a lo expuesto, nuestra principal preocupación debe centrarse en demostrar que concurren causas suficientes y adecuadas para que el Juez de turno entienda, y acepte, la adopción de la medida cautelar que nos permita suspender la aplicación de la cláusula de interés mínimo.

Y es en este sentido donde cobra especial importancia esta entrada ya que, como analizaremos a continuación, nuestra jurisprudencia ha establecido un precedente que nos sirve como “puerta de acceso” a tan excepcionales medidas en el ámbito de créditos hipotecarios.

LOS CRITERIOS DE NUESTRA AUDIENCIA PROVINCIAL

A través del Auto de fecha 27 de julio de 2015, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha arrojado una interesante interpretación del mencionado periculum in mora.

Y es que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que rige los procesos en estos ámbitos, establece respecto a su versión predecesora una clara distinción entre la finalidad de las medidas cautelares, diferenciando entre la función conservadora y la anticipatoria.

En este sentido la anterior regulación establecía que el peligro en la demora se debía materializar en un riesgo efectivo de inejecución (finalidad conservadora) y ello limita el ámbito de aplicación en estos casos pues es bien complicado entender que, durante el proceso, la entidad bancaria pueda desaparecer o entrar en concurso de acreedores, mermando con ello las perspectivas que el particular demandante pueda ver frustradas sus expectativas de cobro ante una Sentencia estimatoria.

Sin embargo, en la actual legislación el peligro en la demora se materializa en un riesgo efectivo de inefectividad (finalidad anticipatoria), es decir, amplia el abanico de posibilidades dando lugar a que el letrado o, en este caso, el juzgador pueda identificar qué debe considerarse como elemento suficiente que pueda afectar la efectividad de una posible Sentencia a favor del demandante.

Es en este punto cuando, esclarecida tan importante cuestión, la Audiencia Provincial aprecia la existencia de un peligro en la demora en estos tipos de procesos y contextos; las particulares condiciones económicas que han afectado y afectan a nuestra sociedad y, por lo tanto, los solicitantes de estas medidas.

No podemos desconocer, afirman, la particular situación de profunda crisis económica que afecta a nuestras familias, contexto dentro del cual no resulta irrelevante que deban afrontar mensualmente el pago de una cantidad con una entidad suficiente para poder llegar a suponer un verdadero obstáculo en el cumplimiento efectivo de las obligaciones. A mayor abundamiento cuando dicho pago, reiteramos que con entidad y cantidad notorias, se realiza presuntamente de forma indebida al aplicarse una cláusula de interés mínimo o “cláusula suelo”.

Es precisamente esto lo que la Sala entiende como “riesgo de inefectividad”; en que algunos o todos los consumidores solicitantes de estas medidas se ven imposibilitados de poder atender regularmente el pago de sus obligaciones corrientes, y entre ellas, la que deriva del contrato en el que se encuentra ínsita la cláusula tachada de abusiva. Especialmente cuando, de no cumplir el pago pactado, la entidad se ve legitimada para resolver de forma anticipada dicho contrato hipotecario, frustrando con ello la efectividad de un pronunciamiento futuro de estimación de la demanda.

No obstante, y a pesar de ello, a la hora de solicitar estas medidas en este tipo de demandas deberemos acreditar debidamente que, nuestra situación particular encaja con los supuestos y contexto en el que se respalda el Auto, trabajo que deberá ser guiado adecuadamente por el letrado que dirija el asunto.

CONCLUSIÓN

La apreciación por parte de nuestros Tribunales de un elemento tan patente como la vinculación entre la existencia de una cláusula abusiva y el injustificado esfuerzo que realizan las familias para afrontar y cumplir sus obligaciones de pago en un contexto de crisis económica, representa a mi entender un importante avance en materia de justicia material así como sensibilización de nuestros órganos jurisdiccionales en estas cuestiones.

Se obtiene, de esta forma, una importante herramienta para los particulares y letrados que deban recurrir a un proceso judicial para ver defendidos sus derechos frente a este tipo de prácticas abusivas y, desgraciadamente, tan extendidas a la práctica durante los últimos años por parte de las entidades financieras.